Sentencia integra del juicio contra la Mesa Nacional de HB

      Quinto.- Por Auto de fecha 18 de octubre de 1997, se resolvieron las cuestiones planteadas por las distintas partes procesales, cuya fundamentación jurídica a continuación reproducimos :

      "PRIMERO.- En el trámite previsto en el art. 793-2º de la L.E.Cr. y dentro del turno de intervenciones conferido a las partes se han formulado, tanto por las acusaciones como por los defensores, una serie de precisiones y alegatos que, en unos casos, por ser concreciones aclaratorias de sus respectivas pretensiones o ratificaciones de postulación probatoria, y, en otros, por representar una oposición frontal a la práctica de una determinada prueba, cuestionar la aplicación de concretas normas específicas, aducir anomalías en la construcción de la relación jurídico-procesal, denunciar vulneración de Derechos Fundamentales, postular la nulidad de actuaciones precedentes o propugnar modificaciones del procedimiento, exigen una respuesta jurisdiccional inmediata y representativa de la posición del Tribunal en la dialéctica abierta al respecto. Dicha contestación se emite con la finalidad de, cumpliendo el mandato legal establecido en el precepto citado, propiciar que las sesiones del Plenario propiamente dicho discurran por cauces de desarrollo normalizado al margen de incidencias ajenas al debate probatorio que, constituye la razón de ser esencial de esta fase estelar del proceso, según la más genuina concepción de la misma.

      El tratamiento de las cuestiones suscitadas debe ajustarse a una adecuada sistemática en correspondencia con la relevancia de aquéllas, aún cuando en relación a todas se haga con igual intensidad para que, agotado en este trámite el núcleo del pronunciamiento que sobre las mismas ha de hacer el Tribunal en el marco de sus obligaciones jurisdiccionales, obtenga cumplida satisfacción el deber de motivación de las declaraciones judiciales impuesto por el art. 120-3º de la Constitución en el seno del Derecho de Tutela Judicial efectiva, a través de una resolución que, -salvo en lo que de anticipo tiene- está estructuralmente ensamblada en la que ha de ser la sentencia definitiva.

      SEGUNDO.- Desde esa perspectiva, corresponde, en primer lugar, formular las consideraciones propiciadas por el alegato defensivo referido a la tramitación del procedimiento, a cuya virtud, la Letrada que sostuvo tal pretensión solicitó la nulidad del Auto de 28-4-97 en el que se acordaba la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y la retroacción de las acusaciones a tal momento procesal al estimar que, en función de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, dicha resolución no se ajustaba a Derecho porque la tramitación debía ser la propia del Sumario Ordinario dados los términos del nuevo art. 779 de la L.E.Cr.. En su consecuencia, se denunciaba vulneración del Derecho de Defensa, del Derecho a un juicio con todas las garantías y del Derecho a obtener la Tutela Judicial efectiva en relación con el art. 238 de la L.O.P.J., reseñado al efecto incidencias procesales habidas en trámites precedentes y resoluciónes de órganos inferiores que, asu criterio, abonaban la tesis defendida desde tal posición.

      Antes de profundizar en el análisis de la cuestión planteada conviene hacer unas precisiones sobre el alcance de la postulación de nulidad precedente.

      Constituye una corruptela procesal de cotidiana actualidad en los escritos forenses solicitar, ante incidencias procesales de variadas índole e intensidad, la declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones, olvidando que tan contundente efecto, según la literalidad del art. 238-3º de la L.O.P.J., exige ; prescindir "total y absolutamente de las normas esenciales de procedimientos establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión", y, además, conforme al art. 240-1º de dicha L.O.P.J., la nulidad de ha de hacer "valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra las resoluciones de que se trate".

      Pues bien, contemplando el supuesto sometido a nuestra consideración a la luz de la citada normativa resulta patente la inadecuación y carencia de una petición de nulidad que discurre por los cauces del uso forense antes denunciado al margen de las citadas exigencias y formalidades.

      En este caso, ni las supuestas irregularidades denunciadas suponen prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, ni se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, ni se ha producido una efectiva indefensión, -como con más detalle se expondrá a continuación-, por lo que anudar, a un supuesto, ayuno de tales características una sanción jurídica de tal magnitud resulta pretensión injustificada y carente de fundamento.

      No obstante tener lo razonado precedentemente suficiente entidad para mantener el rechazo anunciado, parece preciso proseguir la reflexión a partir de dos premisas inequívocas que definen el alcance de este decisión y el ámbito en que se incardina :

      1. No se cuestiona con el alegato la competencia objetiva de este Tribunal ni, por tanto, el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley pues aquélla le vienen conferida "ratione personae" a esta Sala en virtud de la prerrogativa procesal de aforamiento que corresponde a algunos de los acusados en virtud de su calidad de miembros de órganos legislativos de las Comunidades Autónomas.

      1. El trámite procesal en que se plantea la alegación de inadecuación de procedimiento es el previsto en el art. 793-2º de la L.E.Cr., en el que la ley establece un debate preliminar sobre "la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto". Dada la naturaleza de la petición y su desconexión con el resto de espacios procesales a que este específico debate preliminar se refiere, sólo en la medida en que la irregularidad denunciada supusiera la vulneración de algún derecho fundamental, debería ser abordada y resuelta en tal trámite. En su consecuencia, esta Sala únicamente podría admitir la petición de nulidad de actuaciones que se anuda a la alegación analizada si se apreciare que la actuación jurisdiccional cuestionada hubiere lesionado algún derecho fundamental de los acusados y la nulidad de la misma fuese la fórmula obligada de restablecimiento de dicha lesión. Más, como veremos, estas circunstancias no se dan en el caso que ahora nos ocupa.

      La defensa de los acusados aduce genéricamente haber sufrido indefensión por la inadecuación del procedimiento. Más el déficit defensivo que en este trámite sería obligado subsanar no coincide con la presencia de cualquier irregularidad procesal como la que se denuncia, si es que la misma se ha producido, sino que exige la privación o limitación de las posibilidades esenciales de defensa a los largo de todo el proceso, o de cualquiera de sus fases o incidentes, que cause un perjuicio efectivo y definitivo a los derechos e intereses sustantivos del justiciable, quedando excluida la indefensión cuando dicho resultado sea imputable a quien lo alega.

      A través de las alegaciones vertidas en el turno de intervenciones, no se ha individualizado que actuación jurisdiccional lesionó el derecho fundamental invocado, ni se ha concretado qué limitación de sus derechos de alegación y prueba han sufrido los acusados como consecuencia de la actuación jurisdiccional precedente. Tales omisiones argumentales coinciden con la pasividad mantenida durante la fase instructora e intermedia de esta causa, durante las cuales no se han combatido a través de los remedios procesales establecidos en la ley, como debió hacerse, ninguna de las resoluciones por las que el Instructor mantuvo la adecuación del Procedimiento Abreviado para la sustanciación y enjuiciamiento de los hechos entonces denunciados y hoy sometidos a juicio, pues, quién ahora postula nulidades se limitó en dicha fase procesal a manifestar su coincidencia con un peculiar e informal escrito de la Asociación Víctimas del Terrorismo en el que se sometía a la "consideración del Instructor la posible nulidad del Auto de 28-4-97", fórmula a todas luces inadecuadas como manifestación de voluntad impugnativa, máxime cuando dicha solicitud desetimada por Providencias de 13-5-97 y 20-5-97, no se reiteró en trámites posteriores como lo demuestra el que, al evacuar los escritos de Defensa, no se puso de manifiesto la inadecuación del procedimiento, incumoliendose así las exigencias del nº 1 del art. 240 de la L.O.P.J. antes citado.

      Todo ello lleva a concluir que la situación de indefensión que sería jurídicamente relevante no se ha producido en la sustanciación de esta causa, pues, tanto el Procedimiento Abreviado -acordado por el instructor- como el ordinario -propugnado hoy por la defensa de los acusados- son plenamente respetuosos con las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24 C.E.

      Y es que desde la perspectiva de saneamiento de las eventuales lesiones de derechos fundamentales que aquí nos corresponde adoptar, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que el art. 24 de la C.E. no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado -STC 2/1986, de 13 de enero, fundamento jurídico 2º y 20/1993, de 18 de enero, fundamento jurídico 5º- poniendo el acento en que si bien el derecho a la Tutela Judicial efectiva comporta el Derecho a acceder al proceso y sr oído en el juicio en el que se es demandado (derechos que en este caso han sido escrupulosamente respetados en la fase que ha precedido al juicio oral), no supone sin embargo, el derecho a que una pretensión se sustancie a traves de un concreto procedimiento, siempre que el seguido en el caso concreto no haya significado una merma material de las garantías exigibles -STC 92/1994, de 21 de marzo, fundamento jurídico 3º-.

      Una vez constatado que, aún en el hipotético supuesto -que no corresponde ahora analizar por haber precluído dicha posibilidad- de que la premisa de la que parte la alegación de indefensión que sustenta esta pretensión fuera correcta, tal defecto procesal no supondría lesión de derecho fundamental alguno, por lo que la desestimación de la cuestión planteada se presenta como obligada consecuencia.

      sigue...

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